viernes 26 de abril de 2024 - Edición Nº5064

Actualidad | 19 nov 2021

Buscan promover la "Ley Lucas" para prohibir la actuación de civil a la Policía porteña

Tras el asesinato del joven varelense Lucas González en Barracas, el proyecto de ley apunta a "toda actividad policial sin uso de uniformes o móviles claramente identificables".


Lucas González, el joven de 17 años del barrio Villa Aurora, falleció este jueves en el Hospital El Cruce tras recibir dos balazos en la cabeza por un policía de la Ciudad de Buenos Aires, cuando se trasladaba con tres amigos en un auto por el barrio porteño de Barracas tras el entrenamiento en Barracas Central.

Por el hecho se realizó una petición en la plataforma Change.org, que apunta a la creación de la "Ley Lucas".

https://chng.it/XGghHLV9

Basta de policías de civil asesinando jóvenes.

Debe prohibirse toda actividad policial sin uso de uniformes o móviles claramente identificables.

Libertad a la ciudadanía para registrar irregularidades policiales.

Comisión Legislativa de seguimiento de actividades policiales. LEY LUCAS.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Queda prohibida a la Policía de la Ciudad la planificación ejecución realización de tareas de prevención control o de cualquier naturaleza sin el uso del uniforme.
Artículo 2°.- Queda prohibida a la Policía de la Ciudad el empleo de automotores, motos, ciclomotores, bicicletas, embarcaciones navales o aéreas o cualquier medio de transporte en la realización de tareas de prevención control o de cualquier naturaleza sin identificación.
Artículo 3°.- Para la realización de tareas de inteligencia criminal que requiera de agentes encubiertos no uniformados, se deberá requerir autorización previa al juez en lo penal competente y la resolución que lo apruebe deberá ser comunicada por el órgano jurisdiccional a la Comisión Legislativa de Seguimiento de las Actividades Policiales.
Artículo 4°.- La violación de las disposiciones de esta ley se considerará falta grave y causa de exoneración, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los involucrados. Al iniciarse sumarios administrativos para la investigación de las faltas aquí descriptas se deberá disponer la suspensión sin goce de sueldo de los involucrados.
Artículo 5°.- Se considerará falta gravísima y causal de destitución la omisión por parte del juez o funcionario judicial responsable de realizar oportunamente la comunicación prevista en el artículo 3°.
Artículo 6°.- Créase en el ámbito de la Legislatura la Comisión Legislativa de Seguimiento de las Actividades Policiales la que estará conformada por un legislador por cada bloque no mayoritario. Si no hubiera bloque mayoritario, la primera minoría no tendrá representación en la Comisión.
Artículo 7°.- La Comisión Legislativa de Seguimiento de las Actividades Policiales será competente para:
a) Realizar investigaciones respecto de las actividades policiales.
b) Solicitar informes, citar a audiencias para requerir explicaciones u ofrecer testimonio al Jefe de Gobierno, sus Ministros y demás funcionarios vinculados a la seguridad y a las actividades policiales, como así también a personas físicas o jurídicas vinculadas a los hechos que investigue.
c) Constituirse como querellante por delitos cometidos en ocasión del desarrollo de actividades policiales lícitas o ilícitas.
d) Denunciar ante el Consejo de la Magistratura a los jueces o funcionarios judiciales que incurran en la falta prevista en el artículo 5°.
Artículo 8°.- La Comisión Legislativa de Seguimiento de las Actividades Policiales dictará su propio reglamento, adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. Anualmente y cada día 18 de noviembre (o el siguiente hábil si este fuera inhábil) deberá presentar un informe sobre la actividad policial en la Ciudad el cual deberá ser publicado en el Boletín Oficial y distribuido a los medios de prensa, conteniendo las conclusiones de la mayoría y de los miembros que votasen en disidencia.
Artículo 9°.- Ninguna reglamentación ni orden señal o cualquier tipo de comunicación de funcionario policial podrá pretender cercenar, obstruir o limitar de cualquier manera el derecho de toda persona a obtener por sus propios medios registros fílmicos, videos, fotografías, grabaciones o cualquier registro de situaciones en las que intervenga personal de la Policía de la Ciudad, siempre que la captura de tales actividades no obstruya las funciones policiales. Se considerará falta grave y causal de exoneración a todo funcionario que incurra en la conducta prohibida en la presente norma.
Articulo 10°.- Publíquese.

OPINÁ, DEJÁ TU COMENTARIO:
MÁS NOTICIAS